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Desmantelamiento o retirada de toldo

demanda retirada toldo comunidad propietarios

Demanda para retirada de toldo en Comunidad de propietarios

A continuación se recoge parte de la demanda en los juzgados de la Comunidad de Madrid para denunciar la instalación de un toldo por no ajustarse a las normas de la Comunidad de vecinos. Recordamos que, debido a que la misma no se ofrece completa, la utilización del texto como elemento meramente informativo.

Recomendamos ponerse en contacto con un abogado especialista en comunidades de propietarios para la tramitación de cualquier tipo de reclamación o demanda por motivos similares.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, QUE POR TURNO CORRESPONDA, DE LOS DE …..

Dña…. Procurador de los Tribunales, y de Dña. …. mayor de edad, con domicilio en c/ …., según acredito con la escritura de poder que se adjunta para su unión a autos con devolución del original como DOCUMENTO N° UNO, y asistido de letrado ……, abogado del I.C.A.M. ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, en nombre de mi mandante formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO SOBRE LAS SIGUIENTES ACCIONES:

1.- OBLIGACIÓN DE HACER:

DESMANTELAMIENTO O RETIRADA DE TOLDO, INCLUYENDO TEJADILLO DE APOYO, INSTALADO SOBRE LA TOTALIDAD DE LA SUPERFICIE DE TERRAZA, DEJÁNDOLA A SU ESTADO PRIMITIVO POR:

A.- VIOLACIÓN DE UN DERECHO COMUNITARIO.

B.- INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS, REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO.

C.- QUIEBRA O PERJUICIOS EN LOS DERECHOS DE PROPIETARIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

2.- AL PAGO DE LOS INTERESES Y COSTAS.

FORMULÁNDOSE EN CONSECUENCIA DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO CONTRA D. …..con domicilio en calle …., 28029-Madrid, y en su defecto con domicilio en la vivienda donde se debate el objeto de la pretensión de la presente demanda, Edificio denominado ….. fundamentando dicha pretensión en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Que el día diez de agosto de …. mi patrocinada, Dña. …. adquirió en virtud de Escritura Pública de Compraventa, ante el Notario D. …., con el número de su Protocolo 1.251, que así se acredita mediante el DOCUMENTO NÚM. DOS que se acompaña, la propiedad del siguiente apartamento:

Apartamento turístico en planta segunda de elevación, nº 207, sita en el término…

Que como se aprecia de la documental que se acompaña, DOCUMENTO NÚM. DOS, el expresado apartamento nº 207, dispone una terraza con una superficie de quince metros setenta y cuatro decímetros cuadrados.

SEGUNDO.- Que justamente en el piso inferior al de mi patrocinada, se encuentra el Apartamento nº 107, sito en planta primera, cuyo titular dominical es el ahora demandado, D. …., quien con arreglo a la Copia de Escritura de Declaración de Obra Nueva en Construcción, y División de Fincas en Régimen de Propiedad Horizontal de bloque 43 Apartamentos Turísticos, Locales y Sótano denominado …. otorgada por el Notario D….. el día seis de mayo de … con el número de Protocolo 729, que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. TRES, el demandado dispone en su apartamento, de una terraza con una superficie de sesenta y seis metros veinticinco decímetros cuadrados.

TERCERO.- Que a pesar que la terraza de la parte demandada tiene la consideración de elemento privativo, no ha constituido obstáculo alguno, para que valiéndose de la calificación privativa de la terraza, haya procedido a la instalación de un toldo no para cubrir una parte prudente o respetable de la terraza a efectos de obtener posible zona de sombras, sino que sobre el dato objetivo de las dimensiones de su terraza, sesenta y seis metros veinticinco decímetros cuadrados, ha tenido la empresa osada de extender un toldo sobre los subsodichos sesenta y seis metros veinticinco decímetros cuadrados, es decir sobre la totalidad de la superficie de su terraza, así se acredita mediante el DOCUMENTO NÚM. CUATRO, fotografías, que verifican las medidas draconianas del toldo.

CUARTO.- Que la instalación del referenciado toldo sobre la totalidad de la superficie de la terraza, que reitero, ni más ni menos de sesenta y seis metros veinticinco decímetros cuadrados, sito en el piso de abajo a la de mi mandante, a pesar que pudiera calificarse de Cerramiento Móvil, ha constituido su ejecución o instalación, una obra en sentido propio, necesitado del preceptivo otorgamiento de licencia de obra, así se acredita mediante DOCUMENTO NÚM. CINCO.

Igualmente se extrae en virtud de INFORME TÉCNICO COMPETENTE, otorgado por el Arquitecto Técnico D. … el día veintisiete de mayo de … que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. SEIS, que la instalación del toldo no ha sido una nimiedad o trivialidad de obra, produciéndose con su instalación un cambio estético importante de la fachada, y ocasionando la instalación de tejadillos sin inclinación o sin pendiente adecuada, acumulación de aguas en propiedad de mi patrocinada.

QUINTO.- Que como consecuencia de la instalación del toldo se ha vulnerado por su actuante, el demandando, el contenido del art. 7.1. párrafo 2º L.P.H., al producirse una eminente alteración en la configuración exterior del edificio, como una afrenta jurídica a los derechos de mi patrocinada, porque en ningún caso puede tacharse tal instalación de inocua, tanto a efectos estéticos de lo que en si constituye el edificio, como por el respeto a los derechos de mi mandante fruto de las relaciones de vecindad.

SEXTO.- Que a efectos de la aplicación del Régimen de la Propiedad Horizontal, del art. 7.1 y art. 12 L.P.H. se constata la prohibición de cualquier obra en elementos comunes, o que alteren la configuración del inmueble;

Y no hay género de dudas que la fachada, a efectos del art. 396 Código Civil, tiene la consideración de elemento común, sin obviar que dentro de la fachada están las ventanas, balcones y terrazas de cada apartamento privativo, y que aunque tales elementos sean parte integrante de propiedad privativa, no modifica en lo más mínimo la obligación de mantener el citado elemento común con idéntica configuración externa.

Como así ha reiterado la Jurisprudencia se produce alteración en la apariencia externa de un inmueble cuando se produce una alteración en la trascendencia visual al exterior.

Por tanto, a contrarius sensus, no habría modificación en la configuración del edificio si la alteración estética no resultase visible desde el exterior.

SÉPTIMO.- Que en virtud de lo expresado en los expósitos anteriores, se constata un singular ejemplo de evidencia que la parte demandada ha quebrantado las disposiciones de la L.P.H. concernientes a la alteración de la configuración o estética de la fachada del edificio, porque a pesar que la instalación del toldo tenga o se califique de cerramiento móvil no hay genero de dudas que al ocupar el referido toldo la totalidad de la superficie de la terraza del demandado, sesenta y seis metros veinticinco decímetros cuadrados se ha modificado la fisionomía como homogeneidad y con ello el aspecto estético exterior del edificio, a las fotografías que se acompañan a la demanda me remito, DOCUMENTO NÚM. CUATRO.

OCTAVO.- Que la modificación de la fisonomía u homogeneidad o el aspecto estético del edificio, sustentada en la instalación del toldo en toda una superficie de sesenta y seis metros veinticinco decímetros cuadrados se ha ejecutado incurriendo en carencias importantes en relación a los requisitos de forma y fondo que dispone taxativamente la propia L.P.H:

a.- El demandado ha instalado el toldo sin consentimiento de la Comunidad, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 12 y 17.1 L.P.H.

b.- Que la instalación del toldo se ha ejecutado por el demandado, amparándose en presupuesto administrativo, obtención de previa Licencia Obras, pero bajo la habilidad atávica de no esperar al consentimiento de la Comunidad de Propietarios bien por unanimidad o bien por mayoría, bajo el nimio o zarrapastroso argumento que al tiempo de querer instalar el toldo, la Comunidad no se había constituido, estaba en situación de pendencia para su constitución.

Que el demandado ignora, bajo socarrón comportamiento, que la Escritura de Declaración de Obra Nueva en Construcción, y División de Fincas en Régimen de Propiedad Horizontal de bloque 43 Apartamentos Turísticos, Locales y Sótano denominado … de fecha previa a la instalación del toldo seis de mayo de … el apartado de ELEMENTOS COMUNES Y NORMAS DE COMUNIDAD, el punto ó letra J) es o sumamente claro en materia de colocación de toldos:” para la colocación de toldos será la Comunidad de Propietarios la que determine el color, forma, tamaño, etc.” , que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. TRES.

Igualmente el punto ó letra d) dispone: “Todo propietario está obligado a realizar en la finca de su propiedad las reparaciones cuya omisión pueda dañar a otra u otras, o comprometer la estabilidad, uniformidad exterior, o el decoro del edificio, respondiendo de los daños que pueda ocasionarse por la falta de reparación.”

Igualmente el Reglamento de Régimen Interno que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. SIETE, su artículo 23 y 24 son sumamente claros: art. 23: “la realización de obras sin permiso o efectuadas de manera distinta a la autorizada darán lugar a volver a su estado primitivo y ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de este Reglamento y de cualquier acción que corresponda a la Comunidad.”

Art. 24: “Expresamente, ningún propietario podrá hacer obras individuales en las fachadas exteriores, variar la pintura ni instalar elementos que modifiquen su estado y configuración arquitectónica y que en todo caso, difieran de los mayormente ya instalados.”

Que la parte demandada igualmente ignora, que ante la existencia real, efectiva, fáctica de un edificio en régimen de propiedad horizontal, éste edificio se rige con arreglo al contenido de la Ley de Propiedad Horizontal, y a efectos de la pretensión de la presente demanda, no hay genero de dudas de la obligación legal inexorable y previa que tiene todo propietario para instalar un toldo, máxime cuando la instalación implica alteración notable de la estética o configuración de la fachada, además de la repercusión material de la colocación de tejadillo sin pendiente alguna a la altura del suelo de la vivienda de mi patrocinada, a efectos de foco de concentración de aguas, y con ello de humedades, posible desprendimiento de pintura en elemento privativo de mi mandante.

NOVENO.- Que en consecuencia, el cerramiento móvil mediante instalación de toldo por el demandado en toda la superficie de su terraza, ha constituido y constituye vulneración del art. 7.1 L.P.H. de cuyo contenido se extrae la conclusión, que se prohíbe a todo propietario realizar obras que alteren la configuración del edificio o fachada a su arbitrio y capricho, siendo preceptivo el carácter vinculante de las normas para su ejercicio, no solo las que recoge la L.P.H. sino las normas estatutarias:

Tal alteración en la configuración de la fachada del edificio se pone en evidencia por las consecuencias de lo ejecutado por el demandado:

Una incidencia en la apariencia externa o revestimiento exterior del inmueble;

Una modificación en la fachada por su trascendencia visual al exterior que obviamente ha cambiado su uniformidad.

Una obra que por el hecho que el toldo pueda extenderse y recogerse cuando le venga en gana al demandado, no desquebraja su condición de permanencia al tratarse de una instalación que no es meramente coyuntural.

Que no solo se insta a la retirada del toldo por quebrantamiento del art. 7.1 L.P.H. sino que igualmente su causa legal descansa en la empresa osada de la parte demandada de colocar en elemento común, en la parte inferior externa de la terraza de mi patrocinada, de un tejadillo de dimensiones excesivas, como parte integrante de la instalación del toldo, con una inclinación de caída tan escasa cuyo efectos en caso de lluvia es el estancamiento del agua fluvial con las consecuencias negativas al respecto: centro de humedades, y posible filtraciones, todo ello como queda constatado técnicamente por el Informe del Técnico competente que se acompaña como DOCUMENTO. NÚM. SEIS.

DÉCIMO.- Que la queja de la instalación del toldo ha sido puesta en conocimiento de la Comunidad de Propietarios una vez constituida, pero ante su desidia o dejación en la toma de decisiones para solventar el problema ni más ni menos la defensa del patrimonio común, que afecta de lleno tanto a elemento común como al interés de la Comunidad, como a mis derechos como propietario, concurren causa jurídica sustantiva, para entablar la presente acción judicial.

Se acompaña como DOCUMENTO NÚM. OCHO, copia de Acta de Junta General Constitutiva de la Comunidad de Propietarios de fecha 18 de marzo … donde se procede entre otras cuestiones, a la constitución de la comunidad y elección de cargos; figurando como Ruegos y Preguntas, la queja de mi patrocinada a la instalación del toldo por el propietario del apartamento 107, quedando supeditado su tratamiento, para Junta venidera, que a pesar de la gravedad de la situación por la vulneración por propietario/demandado del art. 7.1 L.P.H., en lugar de Junta extraordinaria inmediata para declarar la eliminación o retirada del toldo por afectar a configuración de elemento común, sin perjuicio del daño propio en mi propiedad, ésta Junta se demora, según última comunicación, hasta finales de junio …, de cuyo contenido constatado en el oportuno Acta, el Juzgado al que respetuosamente nos dirigimos tendrá pleno conocimiento.

DECIMOPRIMERO.- Que dado que no es necesario que la Comunidad de Propietarios disponga de Estatutos, y que cuando

no hay Estatutos se aplica la L.P.H. de forma directa, con arreglo a la documentación aportada a la presente demanda, existen Estatutos donde de forma clara constan limitaciones a todo propietario entorno a la colocación de toldos, que al afectar a la configuración o estética del edificio y perjudicar a mi patrocinada como copropietaria de la Comunidad, su concesión necesitaría inexorablemente de unanimidad, que obvia decir es imposible por la oposición de mi mandante, todo ello sumado a la imposibilidad de quorúm bastante para lograr Junta Extraordinaria, habilita la pertinente y presente acción judicial.

En todo caso mi patrocinada está habilitada para ostentar la legitimación activa de la presente demanda en virtud de apoyo jurisprudencial, para desvirtuar toda posible alegación de contrario de falta de legitimación activa por afectar la pretensión de la demanda a elemento común: Sentencia A. Provincial Madrid, cuyo contenido extenso tiene lugar en la fase de Fundamentación Jurídica Jurisprudencial:“La Sala entiende que el propietario del local afectado por las obras inconsentidas tiene plena legitimación activa para solicitar que sea repuesto a su anterior configuración, porque la jurisprudencia se muestra unánime, considerando que la tutela judicial efectiva que proscriba cualquier sombra de indefensión no puede permitir que el dueño de un bien inmueble carezca de la posibilidad de ejercitar esta clase de acciones, puesto que si la Comunidad de Propietarios debe tutelar los elementos comunes del edificio, ello no debe ser óbice para que el propietario reaccione ante el resultado de unas obras inconsentidas en el techo de su local, efecto inmediato del fracaso de aquella tutela. No siendo necesario agotar los trámites del artículo 7.2 de la LPH y la espera de la falta de actuación del representante de la Comunidad, cuando ya se ha consumado el daño que se trata de reparar, deviniendo inútiles y contraproducentes tales cautelas.”

Que en consecuencia se corrobora que la inactividad de la Comunidad de Propietarios ante la instalación de un Toldo cuya instalación ha sido consumada, no precisa de la previa actuación del representante de la comunidad para que mi patrocinada en calidad de propietaria afectada o perjudicada, emprenda la pertinente acción judicial con arreglo a la pretensión de la presente demanda.

[…]

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