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Plaza de garaje: ocupación por más de un vehículo a motor: escrito jurídico dirigido al infractor

ESCRITO O CARTA JURIDICA DIRIGIDA AL CAUSANTE DE DAÑOS POR APARCAMIENTO DE MÁS DE UN VEHICULO A MOTOR EN PLAZA DE GARAJE

 

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DESTINATARIO: Dña. …

REMITENTE: D. ANGEL CENTENO, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, quien ejerce la asistencia de Dña….. .

HECHOS

PRELIMINAR.- Que habiéndose nos requerido los servicios jurídicos por parte de Dña. …, la finalidad de su pretensión gira sobre la actual situación de hecho que acontece en la planta destinada a garaje, concretamente las plazas número 64 y 65, que conforme descripción de hechos, existe una gravedad obstativa para el normal disfrute de la plaza de mi patrocinado con arreglo a su uso natural, consecuencia directa de una extralimitación al derecho de uso y disfrute que ejerce el usuario, a título de arrendatario,de las plazas 64 y 65 que ha desembocado y desemboca inexorablemente en un comportamiento fáctico abusivo, concretado en el estacionamiento de más de un vehículo a motor, en cada una de las plazas que dispone para su uso, que está ocasionando de forma fragrante una quiebra fáctica del derecho real de titularidad dominical que ostenta mi patrocinado, propietario de la plaza 54, quien se ve impedido de acceder al espacio disponible para el aparcamiento de su vehículo en su plaza de garaje;

Impedimento que se concreta:

PRELIMINAR-PRIMERO.- Que conforme a Derecho, no se admiten actos por particulares que unilateralmente y por su propia decisión y poder, quieran imponer soluciones de derecho por vía de hechos, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y por ende habilita.

Que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, de su dicción literal, se define una Plaza de Garaje como un local destinado a guardar automóviles, donde toda plaza o su adecuación a tal ánimo de guardar, ha de atender, de forma preceptiva, al fin que le es propia, es decir, toda adecuación alcanza tanto a las dimensiones como a los accesos a las mismas.

Que conforme a la naturaleza jurídica de la plaza de garaje, ésta se compone de dos elementos diferenciados:

UNO.- Plano individualizado y perfectamente delimitado sobre el terreno cuyo espacio materializado físicamente con líneas, son susceptibles de aprovechamiento separado e independiente y que como tal, se asigna con la correspondiente titularidad dominical.
Toda línea de separación entre plazas de aparcamiento es un signo externo propio de una situación de hecho de separación entre ambas, e igualmente constituye un signo posesorio externo para utilizar el espacio hasta la línea existente.

DOS.- Elementos comunes para la entrada o salida a la vía pública por las viales sitas en el interior que sirven de paso a los vehículos.

PRIMERO.- Que como se corrobora al día de hoy de forma prolongada en el tiempo, la situación es la siguiente en las plazas de garaje de su propiedad:
En la PLAZA NÚM. 64 el arrendatario de la vivienda sita en Piso 6º B, Portal 2 en calle… aparca dos vehículos a motor: un coche y una moto;

En la PLAZA NÚM.65 el arrendatario de la vivienda sita en Piso 6º B, Portal 2 en calle … aparca tres vehículos a motor: un coche y dos motos.

Que el hecho de estacionar dos vehículos en una sola plaza constituye una extralimitación al derecho de uso y disfrute, lo que se traduce que estamos ante un fragrante supuesto de comportamiento abusivo, máxime cuando desde el punto de vista del derecho sustantivo toda plaza de garaje implica, sine quanum, ostentar la titularidad de la plaza para un solo vehículo, y máxime cuando no existe Certificado alguno expedido por la Comunidad de Propietarios confiriendo el derecho de aparcar dos vehículos en una misma plaza.

Sin que, igualmente, se pueda obviar, que como consecuencia del aparcamiento de más de un vehículo, se está sobrepasando los limites y con ello se está invadiendo zonas que exceden a las marcas pintadas, pues conforme a nuestra Doctrina Jurisprudencial, no se precisa para que opere el exceso, que sean las ruedas las que sobrepasen las marcas, sino que basta que opere a través de la carrocería del vehículo.

SEGUNDO.- Que con el fin de solventar este conflicto de intereses entre mi patrocinado, que lesiona el conjunto de sus facultades sobre su plaza en propiedad, como igualmente está perjudicando ipso facto, el acceso y salida física al propio vehículo, en su calidad de Propietario de las plazas de garaje objeto de la controversias, se encuentra legitimado, en su calidad de Propietario, fruto de la aplicación de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, para requiera a los poseedores de las PLAZAS 64 y 65, cesen de manera inmediata al estacionamiento en una misma plaza de más de un vehículo a motor, en aras a lograr una prospera y buena convivencia de vecinos.

TERCERO.- Que en caso que usted como titular dominical de las plazas de garaje número 64 y 65, adopte una actitud de pasividad, de desidia para con el titular poseedor de las PLAZAS que usted tiene arrendadas, 64 y 65, que exceda más de 10 días desde la recepción del presente escrito, se procederá por esta parte, a iniciar las acciones judiciales, que conforme el Derecho Procesal nos confiera de forma satisfactoria la Legitimación Activa para proceder:

Causa-efecto de entablar acción judicial de cesación de estacionamiento de más de un vehículo a motor en cada una de sus plazas, al usurparse espacio de naturaleza común, como cercenar el adecuado uso y disfrute de la plaza de mi patrocinado, por los impedimentos físicos para acceder a su plaza, al concurrir manifiesto abuso de derecho en sus facultades, y simultáneamente quiebra y perjuicio de los derechos que asisten a mi patrocinado, fruto del derecho real de propiedad que emana por la titularidad dominical de su plaza de garaje.

CUARTO.- Que dado que estamos en conflictos de intereses que orbitan en la esfera del Derecho Privado, donde los protagonistas son las propias partes afectadas, sería una satisfacción solventar la controversia expuesta por la vía extrajudicial, sin que por ello mengüe la acción judicial por retraso a una solución amparada en el mutuo consenso, en el plazo señalado en el presente escrito.

APOYO JURISPRUDENCIAL:

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 25 Septiembre 2012, Ponente IIma. Sra. Dña. Mª Magdalena Garcia Larragán, en su Fundamentación de Derecho:

“PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado, en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por la representación del Sr. Rodrigo; pronunciamiento frente al que se alza la representación de los demandados aduciendo, en síntesis, que por éstos se realiza un uso de elementos comunes conforme a norma, a lo que cita SAP de Pontevedra de 14 de enero de 1997, uso que no perjudica los intereses de la Comunidad de Propietarios de Garajes, la que ha tolerado desde su constitución que un gran número de propietarios utilicen parte de dichos elementos comunes decidiendo no tomar ninguna medida ni judicial ni extrajudicial respecto a dicho uso, siendo así que el art. 17 LPH obliga a todos los comuneros a pasar por las decisiones de la Comunidad. Añade que no se imposibilita al actor el uso de su parcela de garaje, no acreditándose de adverso la materialización de los daños y perjuicios que podrían dar acogida a las pretensiones del demandante en cuanto en todo caso no se ha probado que las » molestias » que supuestamente se irrogan traigan nexo causal con el estacionamiento de los vehículos de los demandados pues la dificultad para hacer uso del elemento privativo del Sr. Rodrigo deviene por la morfología propia de las comunidades de garajes obedeciendo a unos condicionamientos por dimensiones concretas de las parcelas, existencia de pilares, etc¿ Alude además a la ponderación y aplicación de la norma a cada caso concreto. Y termina por solicitar se dicte nueva sentencia que señale conforme a derecho el estacionamiento del vehículo de los demandados, absolviéndoles de cuantos pedimentos se realizaron por la contraparte, con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar por las siguientes razones.
Al margen de la constancia documental que existe en las actuaciones del descontento comunitario por hechos cual el que aquí se trata, hemos de comenzar dejando indicado que la circunstancia de que la Comunidad de Propietarios no haya decidido actuar judicial o extrajudicialmente frente a los copropietarios que, como aquí acontece, con el estacionamiento de su vehículo invaden espacios comunes al rebasar las dimensiones de aquél las de la parcela de garaje de que son titulares privativos, no impide al copropietario que se vea perjudicado el ejercicio de las acciones que estime procedentes en defensa de su derecho, pudiendo éste actuar sin impedimento pese a esta pasividad de la Comunidad, habiendo resuelto la jurisprudencia favorablemente la viabilidad de la acción ejercitada por un copropietario contra otro, referida a lo que es objeto de copropiedad, puesto que el comunero accionante no solamente actúa en beneficio de la Comunidad de Propietarios sino en su propio interés defendiendo su derecho privativo sobre elementos comunes. Así el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 22 de octubre de 1993 expresa «…. esta Sala ha reiterado (vid. Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1983 23 de noviembre de 1984 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean estos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye… «. Doctrina en que se insiste en STS de 7 de octubre de 1999.
En el supuesto concreto que aquí se examina consta acreditado, y ello no es controvertido en esta alzada, que el vehículo de los demandados sobresale 50 cm la parcela de su propiedad y con ello, y siempre que se estacione pegado a la pared, invade en idéntica medida la zona de tránsito y maniobrabilidad comunitaria.
Se ha acreditado también, a medio de la pericial aportada por el demandante – no desvirtuada, tal y como se razona por la juzgadora quo, por la aportada por esta hoy apelante en cuanto el perito Sr. Constantino no ha realizado ningún simulacro al respecto al contrario de lo efectuado por el Sr. Felix, quien además lo detalla incluso gráficamente en su dictamen escrito -que esta invasión del espacio comunitario por el vehículo de los demandados dificulta al Sr. Rodrigo salir con su vehículo de la parcela de su propiedad.
No estamos en el caso de autos ante una invasión mínima e irrelevante ni en el que la dificultad que se presenta al actor sea consecuencia de la propia configuración física del garaje, supuesto de hecho que es el que se analiza en la sentencia que se invoca por esta parte apelante, sino en supuesto en que esta invasión, que además es habitual, impide al actor la utilización normal, conforme a su derecho y para el uso para el que está concebida, de parte de la zona de tránsito y maniobrabilidad comunitaria dificultando precisamente la maniobrabilidad a su vehículo, lo que no puede aceptarse sea conforme a norma puesto que además de que esta actuación de los apelantes no está refrendada en el artículo 394 del Código Civil hemos de recordar que si en la regulación legal del régimen de propiedad horizontal se contempla el uso compartido y disfrute por los copropietarios sobre el inmueble, edificación, pertenencias y servicios fuera de los particulares espacios privativos de cada uno de los copropietarios de los distintos pisos o locales, atribuyendo al titular las máximas posibilidades de utilización, éstos se encuentran con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase cuanto por el interés general, apareciendo así íntimamente unidos a los derechos de disfrute los deberes de igual condición, tal y como se expresa en el Preámbulo de la Ley de Propiedad Horizontal lo que se traduce en no perjudicar el interés general de la comunidad y en el respeto al destino de la cosa y al derecho de los demás comuneros.
Por lo expuesto no procede sino la íntegra confirmación de la sentencia impugnada con rechazo del recurso contra la misma interpuesto.”

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