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¿Puede un propietario ausente impugnar el Acta?

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La participación activa en las decisiones de la comunidad de propietarios es un pilar fundamental en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Sin embargo, surge una interrogante relevante: ¿puede un propietario ausente impugnar el acta de una junta de propietarios? Esta cuestión, que ha generado debate y ha sido objeto de análisis jurídico, encuentra respuesta en la jurisprudencia reciente, especialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo 606/2021, de 15 de septiembre.

La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 17.8, establece las condiciones bajo las cuales se computarán como votos favorables los de propietarios ausentes debidamente citados. Según este artículo, el propietario ausente tiene un plazo de 30 días naturales, después de ser informado del acuerdo adoptado, para manifestar su discrepancia por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal

La jurisprudencia, en la sentencia del TS 930/2008, ha sentado una doctrina importante. Se establece que el propietario ausente que no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo, a menos que la impugnación se base en la falta de la mayoría cualificada requerida por la LPH.

En este contexto, la sentencia del TS 590/2020 refuerza la posición de la jurisprudencia al afirmar que la falta de oposición al acuerdo dentro del plazo establecido no priva al propietario ausente de su legitimación para recurrir. Este precedente destaca la importancia de respetar los procedimientos legales y la necesidad de fundamentar las impugnaciones en argumentos sólidos.

Interpretación de la jurisprudencia

La interpretación de la jurisprudencia en este asunto puede generar diferentes enfoques. La expresión «se computarán como votos favorables» en el artículo 17.8 de la LPH ha sido clave en la interpretación de la Ley. Esta expresión se entiende como un simple cómputo para la formación de la mayoría exigida, sin implicar un asentimiento material al acuerdo.

Sin embargo, esta interpretación puede ser cuestionada desde una perspectiva histórica y práctica. La legitimación para impugnar, incluso en el caso de aquellos que votan en contra, requiere una oposición expresa al acuerdo. Si el propósito del «voto presunto» fuera respetado plenamente, la legitimación para impugnar debería ser salvada por el artículo 18.2 de la LPH, lo cual no ocurre.

Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal

Reflexiones finales

Imaginemos una situación en la que se requiere unanimidad por ley, y esta unanimidad se logra vinculando a los ausentes mediante el voto presunto del artículo 17.8. Según la doctrina, el comunero puede impugnar el acuerdo, pero no basándose en la necesidad de unanimidad, ya que el acuerdo es unánime y no puede ser impugnado por no serlo. Esta paradoja destaca la complejidad de las situaciones derivadas de la interpretación de la legislación y la jurisprudencia.

Conclusiones

En conclusión, la impugnación por parte de un propietario ausente es posible según la jurisprudencia, siempre y cuando no se base en la ausencia de la mayoría cualificada. El plazo de 30 días para manifestar la discrepancia es fundamental en la ejecutividad del acuerdo, pero no excluye la posibilidad de impugnación. La interpretación de la jurisprudencia, aunque clara en su doctrina, plantea interrogantes sobre la congruencia con la voluntad histórica del legislador. En este contexto, la participación activa y el respeto a los procedimientos legales son fundamentales para mantener la integridad del sistema dentro del ámbito dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.

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