Un vecino de Madrid expresa su deseo en Junta de Propietarios de acometer una instalación de gas natural en su domicilio. Reunida la Junta, se acuerda que para poder realizar la instalación de las tuberías de gas, serán necesarios los votos de 3/5 de los vecinos.
Remitida consulta al despacho de abogados especialistas en Propiedad Horizontal de Ángel Centeno, se remite la siguiente respuesta:
El artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
”Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
- La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
- La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.”
Por tanto, la mayoría necesaria para la instalación de gas natural en una Comunidad de propietarios requiere del acuerdo favorable de un tercio de los propietarios que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, por tanto, se requiere un doble quorum de un tercio de “propietarios y de las cuotas de participación“.
Se referencia a continuación una sentencia desfavorable a la instalación de gas natural por no reunir la mayoría necesaria para la instalación de gas natural:
SENTENCIA DE LA AP MADRID (sección 13ª) de 2 diciembre de 2013:
Argumento de la Comunidad para sostener el acuerdo válido de la Comunidad:
Respecto al acuerdo segundo (mayoría necesaria para la instalación de gas natural en la Comunidad) nos hallamos ante una situación en la que no hay modificación de la estructura del edificio, pues se trata de instalar un tubo para la entrada del gas natural en la finca, totalmente gratuito y quedando a la voluntad de cada vecino el acceder a la nueva instalación o mantener lo que tenían. Además, en la Junta votan todos los asistentes que están al corriente de pago de sus cuotas de comunidad a favor del acuerdo, sin ningún voto en contra y sin que los ausentes hayan manifestado su discrepancia con el acuerdo, por lo que el tercio de las cuotas de participación excede cuando todos los que están votan a favor de la instalación de gas natural junto con los ausentes. Se reitera que se votó en segunda convocatoria y es de aplicación que los acuerdos se adopten por mayoría de asistentes, siempre que esta represente más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
FUNFAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA:
” Acuerdo de instalación de gas natural en la Comunidad. Se acepta íntegramente lo expuesto en la sentencia apelada. Aduce la Comunidad recurrente que nos hallamos ante una situación en la que no hay modificación de la estructura del edificio, pues se trata de instalar un tubo para la entrada del gas natural en la finca, totalmente gratuito y quedando a la voluntad de cada vecino el acceder a la nueva instalación o mantener lo que tenían. Pero esta es una alegación nueva, introducida por vez primera en la apelación, en contra de la aplicación al caso del doble voto favorable del artículo 17, norma segunda, de la Ley de Propiedad Horizontal (conforme a la redacción de la ley citada el 15 de febrero de 2011). Estamos ante un caso de instalación de infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos y, por lo tanto, rige la exigencia de voto favorable de la norma segunda del citado artículo (un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación). Con la particularidad de que no es aplicable al supuesto el cómputo como votos favorables los de los propietarios no asistentes a la junta que no manifestasen su discrepancia en el plazo previsto legalmente (norma primera del mismo artículo, en la redacción que tenía antes de la reforma de 2013) ni tampoco la forma de computar los votos en segunda convocatoria, de la norma tercera del mismo artículo (se insiste que en la redacción de la ley que se invoca al 15 de febrero de 2011), sino que el acuerdo requiere el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación y que hayan votado expresamente en la junta a favor del acuerdo (mismo artículo y norma, párrafo segundo), sin que a esto afecte que, en el presente caso, según se expone en el acta de la junta impugnada, la instalación del gas natural en el inmueble no vaya a suponer gasto alguno para los propietarios, satisfaciendo la cuota de enganche y la instalación interior solo aquellos a los que interese el suministro de gas. Como en este caso no votaron favorablemente en la junta del 15 de febrero de 2011 sino propietarios que representaban el 24,7 por ciento de las cuotas de participación (por debajo, por lo tanto, del 33,33 por ciento requerido), el acuerdo se ha de considerar contrario a la ley ( artículo 18, apartado uno, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal ) y, en consecuencia, debe confirmarse la nulidad decretada en la primera instancia.”