Agrupación de Comunidades de propietarios
La constitución de una agrupación de Comunidades en los términos que prevé la Ley de Propiedad Horizontal no tiene carácter obligatorio por lo que en ningún caso puede imponerse a una u otra Comunidad de Propietarios, ya que siempre va a requerir que previamente los Presidentes de cada una de ellas sean autorizados por el acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de Propietarios.
El que no se quiera constituir en una agrupación de Comunidades no quiere decir que quede liberado de tener elementos comunes, porque como dispone la L.P.H., respecto de los pactos acordados entre los copropietarios, rige supletoriamente las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente, no cabe que ninguna Comunidad de Propietarios decida segregarse unilateralmente sin la previa unanimidad de todos los propietarios, al ser supuesto de modificación del Título Constitutivo.